Ley 48/1960 de Navegación Aérea
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, recoge la legislación básica sobre aviación.
Consta de:
- 159 artículos.
- Una disposición adicional.
- Cinco disposiciones finales.
- Tres disposiciones transitorias.

Como muchas otras leyes se ha ido enmendando a lo largo del tiempo para incluir modificaciones mediante otras leyes, reales decretos y órdenes.
La Ley de Navegación Aérea (LNA) contiene la normativa básica en las siguientes materias (entre otras):
- Organización administrativa.
- Aeronaves, definición, clasificación y documentos que deben portar.
- Registro de matrícula de aeronaves.
- Prototipos y certificados de aeronavegabilidad.
- Aeropuertos, aeródromos y servidumbres aeronáuticas.
- Personal aeronáutico.
- Tráfico aéreo.
- Transporte aéreo (contratos, pasajeros y mercancías).
- Accidentes, asistencia y salvamento.
- Responsabilidad en caso de accidente y seguros.
- Aviación privada, de turismo y escuelas.
En su primer artículo indica que el espacio aéreo situado sobre territorio español y su mar territorial, que se extiende 12 millas náuticas (unos 22 km) desde la costa, está sujeto a la soberanía española.
Es en dicho espacio aéreo donde se podrán operar los RPAS de acuerdo a la normativa específica, ya que su aplicación se encuentra limitada al espacio aéreo de soberanía española.
A continuación, veremos los apartados de la LNA con interés para la operación de RPAS o donde se hace referencia a ellos.
La definición que hace la LNA de aeronave es la siguiente:
Se entiende por aeronave:
- Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que este y tenga o no órganos motopropulsores.
- Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Todas las aeronaves deben disponer de certificado de aeronavegabilidad, salvo las excepciones estipuladas en esta misma Ley.
El certificado de aeronavegabilidad es el documento que sirve para:
- Identificar técnicamente la aeronave.
- Definir sus características.
- Expresar la calificación que merece para su utilización, en base a la inspección en tierra y las correspondientes pruebas en vuelo.
- Sin ser exactamente lo mismo, podemos comparar el certificado de aeronavegabilidad con la tarjeta de inspección técnica de un coche.
Certificado de aeronavegabilidad (sin rellenar) de España.
Todas las aeronaves deberán estar matriculadas, haciéndose constar debidamente en el Registro de Matrícula de Aeronaves. En este caso también hay excepciones, contempladas en la LNA.
Las matrículas de las aeronaves civiles españolas comienzan con las letras EC, que son las marcas de nacionalidad correspondientes a España, seguidas de tres caracteres que son únicos para cada aeronave. Por ejemplo, EC-CCM.

Las marcas de nacionalidad y matrícula deben aparecer en la aeronave con unas medidas determinadas.
Las aeronaves se clasifican en:
- Aeronaves de Estado
- Aeronaves Privadas.
Se consideran aeronaves de Estado las aeronaves militares y las no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales, es decir, servicios militares, de aduanas y de policía.
El resto de aeronaves serán aeronaves privadas.
Hay determinadas aeronaves que no podrán volar en espacio aéreo de soberanía nacional sin previa autorización o invitación. Estas aeronaves son:
- Aeronaves de Estado extranjeras, excepto las destinadas al servicio de búsqueda y salvamento con arreglo a los convenios especiales.
- Aeronaves sin piloto (UAS) o sin motor (planeadores) cuando se trate de vuelos para ensayo o aplicación de innovaciones aún no aceptadas internacionalmente.
Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos, las de turismo y las deportivas quedarán sujetas a las disposiciones de la LNA, en cuanto les sean aplicables, con las siguientes excepciones:
- No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.
- Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Los RPAS civiles, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto los que sean utilizados exclusivamente con fines recreativos o deportivos (aeromodelismo), quedarán sujetos asimismo a lo establecido en la LNA y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.
Las actividades aéreas que se realicen con los fines anteriores, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.
El artículo 151 también indica que aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de la LNA.
Las excepciones de los párrafos anteriores se aplican a los RPAS, como se verá en el apartado dedicado a su normativa específica.
La expedición de sus títulos, licencias, certificados o autorizaciones aeronáuticos corresponde al Ministerio de Fomento, en las condiciones que reglamentariamente determine. Actualmente, la expedición de títulos y licencias aeronáuticas es competencia de AESA.
Por último, la Disposición Transitoria Tercera de la LNA indica:
«En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo 151, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.»
Dicha normativa específica para la comunicación previa a esta fecha ya ha sido publicada por AESA.
ley48_1960_consolidado
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Texto de la Ley
Texto refundido y consolidado
Fuente: Wikipedia