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Texto oficialEspaña

Real Decreto 517/2024: las actividades no EASA, los organismos públicos y las zonas de Defensa

Sacado del texto oficial (BOE · EUR-Lex · EASA). Si otra web dice otra cosa, vale lo que dice la norma.

ACTUALIZADO 05-11-2026 · VIGENTE ✓

🏛️ Fuente oficial: fuente primaria, con el texto literal de cada artículo. Si otra web dice otra cosa, vale la fuente oficial.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

El RD 517/2024 regula las actividades no EASA: las que hace un organismo con autoridad pública (directas) o un operador en su nombre (indirectas). Directas: el organismo aplica los Reglamentos europeos con las salvedades del capítulo III (art. 12.1); las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el CNI, la Vigilancia Aduanera y la DGT no tienen que registrarse como operador, aunque pueden (art. 13); algunos cuerpos pueden volar sin identificación a distancia en las operaciones del art. 15; y en la específica no hay declaración ni autorización de AESA: autoriza el propio organismo (arts. 17 y 60). Indirectas: quien vuela en nombre del organismo sin formar parte de él se registra y cumple los Reglamentos europeos y el real decreto (arts. 5 y 49), y el organismo autoriza sus operaciones y comprueba que cumple (art. 60.4). En una emergencia de protección civil, el operador requerido vuela en las mismas condiciones que el organismo (art. 12.2). Fuera del real decreto quedan lo militar, el vuelo íntegramente en interiores cerrados y ciertas aeronaves ancladas (art. 3); y sobre zonas e instalaciones de la Defensa e infraestructuras críticas, hace falta el permiso previo y expreso de quien determina el real decreto (arts. 38 y 39).⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Texto oficial: BOE-A-2024-11377

Campo Dato
Título oficial Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
Publicación BOE núm. 136, de 2024-06-05
Vigencia Vigente según el texto consolidado del BOE (última redacción publicada el 11-07-2025; consultado el 02-11-2026).
Modificada por SE DECLARA: la nulidad de la sección 3 del capítulo VI, por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025 (BOE-A-2025-14308)
A quién aplica Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública · Organismo con autoridad pública · Operador requerido en catástrofe o emergencia · Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública y el organismo que lo contrata · Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública y organismos · Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública en LCI o SAR · Organismos con autoridad pública que vuelan directamente · FCSE, policías autonómicas, DAVA y CNI · Organismos de LCI y SAR · Pilotos a distancia en STS-ES · Organismos con autoridad pública que vuelan directamente y operadores en su nombre · FCS, AESA, Ministerio del Interior · Operadores civiles, FAS, gestores de aeródromos militares · Todo operador civil de UAS · Operadores y gestores de infraestructuras · Operadores de esas operaciones · Clubes y asociaciones

Lo que dice, artículo por artículo

art. 1, apartado 1, letra b)

b) Establecer el régimen jurídico aplicable a las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios civiles de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, así como al personal y a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves (en lo sucesivo, «actividades o servicios no EASA»), excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005 (CE), n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91, (en adelante, «Reglamento Base») por su artículo 2.3, letra a).⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

A estos efectos se entiende por actividades de policía, en sentido estricto, las realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad regulados en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de que otras actividades de policía administrativa puedan considerarse incluidas en el concepto del Reglamento Base.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Define las actividades no EASA, incluidas las hechas «en nombre» de un organismo.
  • A quién aplica: Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública
  • Frente a EASA: Regula lo que el art. 2.3.a) del Reglamento (UE) 2018/1139 deja fuera.

art. 5

Artículo 5. Régimen jurídico.

Los UAS incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, el personal y las organizaciones que realicen operaciones distintas de las actividades o servicios no EASA realizados directamente por un organismo investido de autoridad pública reguladas en el capítulo III, además de estar sujetos a las disposiciones aplicables del Reglamento Base, del Reglamento Delegado y del Reglamento de Ejecución, quedan sujetos a lo dispuesto en este real decreto.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Quien no sea el propio organismo queda sujeto a los reglamentos europeos y a este real decreto.
  • A quién aplica: Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública
  • Frente a EASA: Aplican los reglamentos europeos; a diferencia de las directas, no tiene las salvedades del capítulo III.

art. 12

Artículo 12. Régimen jurídico.

  1. A las actividades o servicios no EASA realizados directamente por un organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA les será aplicable el Reglamento Base, el Reglamento Delegado y el Reglamento de Ejecución, con las salvedades previstas en las disposiciones específicas y exenciones de este capítulo, y las demás previstas para dichas actividades o servicios en este real decreto, sin que en ningún caso les resulte de aplicación lo previsto en el capítulo II.

A estos efectos, las referencias del Reglamento de Ejecución a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 60, sobre competencias en la aplicación del Reglamento de Ejecución.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. No obstante, cuando, conforme al deber de colaboración de los ciudadanos ante situaciones de catástrofe y de emergencia de protección civil previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, las autoridades públicas responsables de la gestión de tales situaciones requieran la colaboración de operadores distintos de los previstos en el apartado 1, éstos podrán operar en las mismas condiciones previstas en este real decreto para las actividades o servicios no EASA realizadas directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA. En estos casos:

a) La autoridad pública que requiera la colaboración:

1.º Debe recurrir, siempre que sea posible, a operadores de UAS registrados como tales y que cuenten con las habilitaciones necesarias para la realización de la categoría de operaciones de que se trate;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

2.º Debe establecer las medidas de coordinación necesarias entre los distintos medios aéreos intervinientes para minimizar los riesgos a las aeronaves tripuladas y a terceros.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) El operador debe planificar y ejecutar estos vuelos de modo que minimice los riesgos para terceros.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

La indemnización de los daños y perjuicios que sufran los operadores por la realización de estos vuelos se regirá por lo previsto en la legislación reguladora del deber colaboración de los ciudadanos ante situaciones de catástrofe y de emergencia de protección civil.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Las salvedades son solo para el organismo. El apartado 2 prevé la excepción de la colaboración ciudadana en emergencias.
  • A quién aplica: Organismo con autoridad pública; operador requerido en catástrofe o emergencia
  • Frente a EASA: Excepción nacional para emergencias de protección civil.

art. 49

Artículo 49. Inscripción y actualización de datos registrados.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. La inscripción digital en el Registro de operadores de UAS debe realizarse directamente por los operadores de UAS, ya sean personas físicas, residentes en España, o personas jurídicas que tengan su centro de actividad principal en España, y en los siguientes casos:

a) Cuando estén obligaos a ello, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de Ejecución; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Cuando se trate de operadores:

1.º De actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, salvo que se trate de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera o la Dirección General de Tráfico, exceptuados de conformidad con el artículo 13, apartado 2;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

2.º De actividades o servicios no EASA realizados en nombre de un organismo investido de autoridad pública, sin formar parte del mismo ni de otro organismo igualmente investido de autoridad pública; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. La inscripción en el Registro de operadores UAS, en su condición de operadores, de actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, cuando se trate de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera o la Dirección General de Tráfico, es voluntaria, quedando sujetos a partir del momento en que ésta se produzca al cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución y en esta sección.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Concluida satisfactoriamente la cumplimentación de los distintos campos del Registro de Operadores UAS, éste expedirá automáticamente el número de registro digital único del operador.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  3. Los operadores de UAS registrados están obligados a mantener actualizados los datos que están obligados a suministrar al registro.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Quien vuela en nombre de un organismo, sin formar parte de él, debe inscribirse como operador.
  • A quién aplica: Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública
  • Frente a EASA: Registro obligatorio; los cuerpos del art. 13.2 solo lo tienen voluntario.

art. 60, apartado 4

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, apartado 2, para las situaciones de catástrofe y emergencia previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, en el caso de las actividades o servicios no EASA que vayan a realizarse en nombre de un organismo investido de autoridad pública por operadores de UAS que no formen parte de dicho organismo, ni de otro igualmente investido de autoridad pública, el organismo responsable de la actividad o servicio autorizará la ejecución de las operaciones de UAS y se asegurará de que los operadores que vayan a operar en su nombre se ajustan a las disposiciones aplicables del Reglamento de Ejecución y de este real decreto para su categoría operacional, y no permitirá que se lleven a cabo las operaciones en su nombre cuando los operadores no acrediten poseer las habilitaciones necesarias conforme al Reglamento de Ejecución, incluidas las de su personal, para llevar a cabo las operaciones previstas por el organismo investido de autoridad pública responsable de la operación.
  • Qué dice, en corto: Es el artículo clave: el organismo autoriza las operaciones de quien vuela en su nombre y comprueba que cumple.
  • A quién aplica: Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública y el organismo que lo contrata
  • Frente a EASA: Exigencia añadida a las reglas europeas: el organismo responde de autorizar y comprobar.

art. 8

Artículo 8. Obligaciones de seguro mínimo.

  1. Los operadores de UAS con aeronaves no tripuladas con una MTOM igual o superior a 20 kilogramos estarán asegurados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Para la ejecución de operaciones de UAS con aeronaves no tripuladas con una MTOM inferior a 20 kilogramos:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) En la categoría «abierta», dentro de subcategoría A2;

b) En la categoría «específica», en cualquier modalidad; o

c) En la categoría «certificada»;

Los operadores de UAS deberán disponer de una póliza de seguro o de cualquier otra garantía financiera por la que queden cubiertas las responsabilidades civiles a cuyo aseguramiento estén obligados de conformidad con los artículos 126 y 127 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, por los daños que puedan ocasionarse por la ejecución de las operaciones con UAS, según los límites de cobertura que se establecen en el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea. En estos casos la póliza o garantía financiera puede establecerse de manera continua, para la actividad del operador, o bien para cada operación o grupo de operaciones de UAS de manera individualizada. Este requisito quedará cubierto cuando las responsabilidades civiles derivadas de las operaciones de UAS del operador estén cubiertas al amparo de una póliza u otra garantía financiera suscrita por una federación, una entidad deportiva, una asociación, un club o cualquier entidad equivalente legalmente constituida. Cuando las operaciones de UAS se realicen dentro del marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, también se podrá cumplir con la obligación de aseguramiento cuando el club o asociación tenga suscrita una póliza de seguro u otra garantía financiera que cubra las responsabilidades civiles de todas las operaciones de UAS de sus miembros dentro del alcance de la autorización del club o asociación de aeromodelismo.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

El resto de las operaciones con UAS con una MTOM inferior a 20 kilogramos, quedan excepcionadas del cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Fija las obligaciones de seguro de los operadores de UAS del ámbito del capítulo II.
  • A quién aplica: Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública
  • Frente a EASA: Regla nacional sobre seguro, a partir del Reglamento (CE) 785/2004.

disposición transitoria 2.ª

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las actividades o servicios no EASA.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Los operadores que realicen actividades o servicios no EASA, ya sea directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, o indirectamente, en nombre de dicho organismo, dispondrán de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para adaptarse íntegramente a lo previsto en él, salvo por lo que respecta al capítulo V sobre utilización del espacio aéreo y zonas geográficas de UAS, que les será aplicable desde su entrada en vigor.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

En tanto se produce la adaptación íntegra de las actividades o servicios no EASA a que se refiere el párrafo anterior, a dichas operaciones de UAS les será de aplicación íntegramente lo dispuesto en el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Un año para adaptarse desde la entrada en vigor, salvo el capítulo V, que aplica desde esa fecha.
  • A quién aplica: Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública y organismos
  • Frente a EASA: Transitoria nacional. El plazo ya ha vencido.

disposición adicional 1.ª

Disposición adicional primera. Notificación de accidentes e incidentes graves.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Los operadores de las actividades o servicios no EASA de LCI o SAR realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública o en nombre de éste, ya sean en la categoría «abierta», «específica» o «certificada», están obligados a notificar a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los accidentes e incidentes graves definidos en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Accidentes e incidentes graves en LCI o SAR se notifican también si se vuela en nombre del organismo.
  • A quién aplica: Operador privado que actúa en nombre de un organismo con autoridad pública en LCI o SAR
  • Frente a EASA: Obligación nacional de notificar a la CIAIAC.

art. 12, apartado 1

  1. A las actividades o servicios no EASA realizados directamente por un organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA les será aplicable el Reglamento Base, el Reglamento Delegado y el Reglamento de Ejecución, con las salvedades previstas en las disposiciones específicas y exenciones de este capítulo, y las demás previstas para dichas actividades o servicios en este real decreto, sin que en ningún caso les resulte de aplicación lo previsto en el capítulo II.

A estos efectos, las referencias del Reglamento de Ejecución a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 60, sobre competencias en la aplicación del Reglamento de Ejecución.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Fija que al organismo que vuela directamente le aplican los reglamentos europeos con salvedades, y no el capítulo II.
  • A quién aplica: Organismos con autoridad pública que vuelan directamente
  • Frente a EASA: Aplica las normas europeas con las salvedades del capítulo III.

art. 13

Artículo 13. Obligaciones en materia de registro de operadores de UAS de actividades o servicios no EASA.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 5 del Reglamento de Ejecución y cuando utilicen los UAS a que se refiere dicho precepto, los organismos investidos de autoridad pública responsables de la respectiva actividad o servicio no EASA deberán inscribirse como operadores en el Registro de operadores UAS de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previamente a la realización de las correspondientes actividades o servicios, estando sujetos al cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del citado Reglamento de Ejecución y en el capítulo VI, sección 1.ª, de este real decreto.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Se exceptúa de la obligación de inscripción en el Registro de operadores UAS prevista en el apartado anterior a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, al Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de su inscripción voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 49, apartado 2.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Registro: obligatorio en los supuestos del art. 14.5 del 2019/947, salvo FCS, CNI, DAVA y DGT.
  • A quién aplica: Organismos con autoridad pública que vuelan directamente
  • Frente a EASA: Exención nacional del registro de operadores.

art. 15

Artículo 15. Exención del requisito de identificación a distancia.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Por motivos de seguridad pública, siempre y cuando se apliquen medidas de atenuación complementarias que garanticen niveles de seguridad equivalentes, podrán operar sin cumplir el requisito de estar equipados con un sistema o accesorio de identificación a distancia, o de la veracidad de la información suministrada a través de dichos sistemas o accesorios, los UAS que realicen actividades o servicios no EASA en operaciones contra el crimen organizado, terrorismo o amenazas muy graves a la seguridad ciudadana, así como las dirigidas a prevenir y evitar los peligros, amenazas o agresiones contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho o sus instituciones, por parte de:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación o los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; y

c) El Centro Nacional de Inteligencia.

  • Qué dice, en corto: Exención de identificación a distancia, solo en ciertas operaciones y para los cuerpos que nombra.
  • A quién aplica: FCSE, policías autonómicas, DAVA y CNI
  • Frente a EASA: Exención nacional del requisito de identificación a distancia.

art. 16

Artículo 16. Edades mínimas de los operadores de UAS y de los pilotos a distancia.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

La edad mínima para actuar como operador de UAS o piloto a distancia para realizar actividades o servicios no EASA se establece en dieciséis años.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Edad mínima de dieciséis años en actividades no EASA.
  • A quién aplica: Organismos con autoridad pública que vuelan directamente
  • Frente a EASA: Regla nacional propia.

art. 17

Artículo 17. Operaciones de UAS en categoría «específica».

  1. La operación de UAS en categoría «específica» realizada en las actividades o servicios no EASA conforme a un escenario estándar adoptado en el marco del Reglamento de Ejecución, o por un escenario estándar nacional adoptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, no requiere la presentación de la declaración operacional prevista en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de Ejecución.

No obstante, el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA se asegurará de que la operación se realiza con sujeción al correspondiente escenario estándar, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, apartado 3.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. El resto de las operaciones de UAS en categoría «específica», no requerirán la autorización operacional prevista en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución, si bien el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA debe asegurarse de que la operación se lleva a cabo previa realización de la evaluación del riesgo operacional prevista en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución, así como de su solvencia técnica y profesional y de la adecuación de las medidas de atenuación aplicables, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, apartado 3.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Para la evaluación del riesgo operacional a que se refiere el apartado anterior serán válidos:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) Los estándares técnicos publicados por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea como AMC;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Los estándares técnicos adoptados como AMC por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y publicados en su página web, atendiendo a los adoptados, entre otros, por la Organización de Aviación Civil Internacional o las autoridades aeronáuticas de terceros Estados; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) La metodología para la evaluación del riesgo de las operaciones en la categoría «específica» («SORA», por sus siglas en inglés de «Specific Operations Risk Assessment») desarrollada por las Autoridades Conjuntas para la Reglamentación de Sistemas no Tripulados («JARUS», por sus siglas en inglés de «Joint Authorities for Rulemaking on Unmanned Systems»), cuando los estándares técnicos establecidos en los subapartados a) y b) no se ajusten a la naturaleza de las operaciones pretendidas.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: En categoría específica no hay declaración ni autorización de AESA: responde el organismo.
  • A quién aplica: Organismos con autoridad pública que vuelan directamente
  • Frente a EASA: Sin declaración ni autorización ante AESA.

art. 18

Artículo 18. Operaciones de UAS en categoría «certificada».

  1. Para la realización de las actividades o servicios no EASA de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento (en lo sucesivo, «LCI» y «SAR» respectivamente) en la categoría «certificada», se requerirá que el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA esté certificado como operador de UAS conforme a lo previsto en el artículo 19.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. La realización del resto de las actividades o servicios no EASA en la categoría «certificada» no requiere la certificación como operador de UAS del organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA. No obstante, éste deberá asegurarse de que la operación se realiza manteniendo estándares de seguridad equivalentes a los exigibles a los operadores de UAS certificados, a cuyo efecto debe:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) Disponer de un manual de operaciones y asegurarse de que la operación se desarrolla conforme a los procedimientos definidos en él;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Tener establecido un sistema de gestión de la seguridad que se ajuste a los procedimientos definidos en su manual;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Asegurarse de que las operaciones se realizan con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas en el certificado de aeronavegabilidad («CdA») de la aeronave no tripulada, y de la unidad de mando y sus sistemas, y de que se cumplen los procedimientos de mantenimiento definidos; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

d) En su caso, garantizar que los pilotos a distancia tienen una licencia válida en vigor, o estén debidamente cualificados y sigan siendo competentes.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Categoría certificada: LCI y SAR requieren operador certificado; el resto, estándares equivalentes.
  • A quién aplica: Organismos con autoridad pública que vuelan directamente
  • Frente a EASA: Distingue LCI y SAR del resto.

art. 19

Artículo 19. Certificación de operadores de UAS de LCI y SAR.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Las actividades o servicios no EASA de LCI y SAR en la categoría «certificada», exigirán ostentar la condición de operador de UAS certificado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, siempre que se mantenga la validez de dicho certificado.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Cuando el organismo investido de autoridad pública responsable de las actividades o servicios no EASA de LCI y SAR en la categoría «certificada», no esté certificado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea conforme al apartado anterior, éste deberá solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la certificación del operador acreditando el cumplimiento de los requisitos operacionales aplicables del anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

No obstante, mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, debidamente motivada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se podrá eximir con carácter general, del cumplimiento de aquellos requisitos del anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, que resulten técnicamente inaplicables o incompatibles con los operadores de UAS.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Por resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en la página web de la Agencia, se podrán adoptar AMC para UAS mediante los cuales se acredite la observancia establecidos en el anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, sin perjuicio de que los interesados puedan acreditar dicho cumplimiento a través de AltMoC cuando éstos hayan sido previamente aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. En los procedimiento de certificación a que se refiere el apartado 2, en aquellos aspectos de los operadores de UAS no cubiertos por el anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aplicar los requisitos y recomendaciones para la certificación de operadores de UAS que hayan sido adoptados por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea o por las Autoridades Conjuntas para la Reglamentación de Sistemas no Tripulados («JARUS»).

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará porque tales requisitos y recomendaciones sean accesibles a través de su página web.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Lo previsto en los apartados 1 a 3 no excluye que la certificación como operador de UAS la ostente la dependencia u organismo instrumental especializado dependiente del organismo público responsable de la actividad o servicio no EASA siempre que dicha dependencia u organismo esté, igualmente, investido de autoridad pública.
  • Qué dice, en corto: Certificación de operadores de LCI y SAR, por EASA o por AESA.
  • A quién aplica: Organismos de LCI y SAR
  • Frente a EASA: AESA certifica si no hay certificado de EASA.

art. 20

Artículo 20. Requisitos de formación de pilotos a distancia en escenarios estándar nacionales («STS-ES»).⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Para la realización de operaciones de UAS en los escenarios estándar nacionales («STS-ES») los pilotos a distancia deberán:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) Estar en posesión de un certificado de conocimientos teóricos de piloto a distancia, de conformidad con el anexo del presente real decreto, para la realización de operaciones en escenarios estándar, expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Estar en posesión de una acreditación de formación completa de aptitudes prácticas para el escenario estándar correspondiente en cada caso, de conformidad con el anexo del presente real decreto, expedida por una entidad facultada conforme al artículo 21.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Formación para los escenarios nacionales.
  • A quién aplica: Pilotos a distancia en STS-ES
  • Frente a EASA: Requisito nacional para los STS-ES.

art. 60

Artículo 60. Competencias en la aplicación del Reglamento de Ejecución.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. En relación con el Reglamento de Ejecución, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es la autoridad competente para llevar a cabo las tareas de su artículo 18, a excepción de la tarea recogida en la letra f), así como para ejercer las demás competencias sobre utilización de UAS atribuidas por el Reglamento de Ejecución a la autoridad competente del Estado miembro, y que le correspondan en virtud de su Estatuto, aprobado mediante Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, entre ellas:

a) Realizar todas las funciones exigidas a la autoridad competente en relación con las operaciones transfronterizas u operaciones fuera del Estado de registro de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Expedir, modificar, suspender, limitar o revocar las autorizaciones de operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Ejecución;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Organizar cualesquiera cursos de formación, formación de actualización, exámenes, evaluaciones y pruebas de conocimientos teóricos o aptitudes prácticas de pilotos a distancia previstos para la categoría «abierta», en relación con las secciones UAS.OPEN.020, UAS.OPEN.030, UAS.OPEN.040 y UAS.OPEN.070 del anexo al Reglamento de Ejecución, y en todo caso, expedir, modificar, suspender o revocar toda la documentación relacionada con estas tareas;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

d) Organizar exámenes teóricos para la utilización de UAS en escenarios estándar («standard scenarios» o «STS») en la categoría «específica», así como organizar cualquier tipo de formación de actualización exigida para los mismos, y en todo caso, expedir, modificar, suspender o revocar toda la documentación relacionada con estas tareas; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

e) Ejercer las funciones de inspección aeronáutica sobre las entidades reconocidas, las entidades designadas y las entidades facultadas para la formación en escenarios estándar nacionales.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. En relación con las actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA:

a) Las competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme al apartado 1 se extienden sobre los requisitos y obligaciones del Reglamento de Ejecución y este real decreto que le sean exigibles según lo previsto en el capítulo III.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Sin perjuicio de lo anterior, no corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las funciones establecidas en las letras h), i) y j) del artículo 18 del Reglamento de Ejecución.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. En la realización de actividades o servicios no EASA llevados a cabo directamente por un organismo investido de autoridad pública, corresponde a dicho organismo:

a) Autorizar la ejecución de las operaciones de UAS;

b) Adoptar las medidas para asegurar que dichas operaciones se realizan de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución y de este real decreto que le sean aplicables según su categoría.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Adoptar los procedimientos que aseguren el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Ejecución y de este real decreto que le sean aplicables y determinen las medidas de atenuación que deban aplicarse, todo ello garantizando un nivel equivalente de seguridad y teniendo en cuenta los objetivos de seguridad del Reglamento Base y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, apartado 2, para las situaciones de catástrofe y emergencia previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, en el caso de las actividades o servicios no EASA que vayan a realizarse en nombre de un organismo investido de autoridad pública por operadores de UAS que no formen parte de dicho organismo, ni de otro igualmente investido de autoridad pública, el organismo responsable de la actividad o servicio autorizará la ejecución de las operaciones de UAS y se asegurará de que los operadores que vayan a operar en su nombre se ajustan a las disposiciones aplicables del Reglamento de Ejecución y de este real decreto para su categoría operacional, y no permitirá que se lleven a cabo las operaciones en su nombre cuando los operadores no acrediten poseer las habilitaciones necesarias conforme al Reglamento de Ejecución, incluidas las de su personal, para llevar a cabo las operaciones previstas por el organismo investido de autoridad pública responsable de la operación.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el ejercicio de las competencias previstas en la letra f) del artículo 18 del Reglamento de Ejecución, a cuyo efecto designará la entidad responsable de la puesta a disposición, en un formato digital común único, de la información sobre las zonas geográficas de UAS identificadas en territorio y espacio aéreo de soberanía española.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: El organismo autoriza las operaciones, adopta procedimientos y garantiza un nivel equivalente de seguridad.
  • A quién aplica: Organismos con autoridad pública que vuelan directamente y operadores en su nombre
  • Frente a EASA: Traslada al organismo funciones que en EASA son de la autoridad.

art. 61

Artículo 61. Cooperación entre Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Las administraciones públicas autonómicas competentes en materia de control de mercado de los productos introducidos en él y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cooperarán en materia de seguridad y establecerán procedimientos para el intercambio eficaz de información sobre seguridad, a cuyo efecto podrán establecer los convenios, protocolos o mecanismos de cooperación pertinentes.

A los efectos del párrafo anterior, los mecanismos de cooperación que se establezcan asegurarán la comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de las alertas sobre UAS incluidas tanto en el sistema estatal de intercambio rápido de información previsto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, como en el sistema europeo de alerta (RAPEX), y permitirá que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través de la unidad del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 competente en materia de seguridad de productos, traslade la información pertinente sobre los riesgos de seguridad de los UAS que detecte en el ejercicio de sus funciones a los efectos de la aplicación de dicho real decreto por las autoridades competentes.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Igualmente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, en el ejercicio de sus funciones aduaneras y de control e inspección de seguridad de las mercancías en relación con la importación de UAS, respectivamente, y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea colaborarán a los efectos previstos en el apartado 1, párrafo primero, con los instrumentos previstos en él.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cooperarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar el cumplimiento del Reglamento de Ejecución y de este real decreto, a cuyo efecto el Ministerio del Interior y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea compartirán o cederán, con sujeción a lo previsto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, los datos e información de que dispongan y que sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas funciones.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Corresponde en todo caso al Ministerio del Interior, conforme a la normativa de aplicación y los mecanismos de cooperación establecidos al efecto, la coordinación de esta información entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los cuerpos de policía dependientes de las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, los cuerpos de policía local.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Adicionalmente, en el marco de la colaboración prevista en el párrafo primero, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer las potestades y funciones que tienen atribuidas para la intervención en las instalaciones, infraestructuras y lugares, públicos y privados, en que se desarrollen las operaciones de UAS, con sujeción a las salvedades y prescripciones establecidas en la normativa de aplicación.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de los instrumentos de coordinación existentes, podrá acordar con los gestores de los espacios protegidos mecanismos que permitan a los operadores de UAS formular las solicitudes de autorización de operaciones en las zonas geográficas de UAS generales restringidas por motivos medioambientales a través de un punto de acceso único.
  • Qué dice, en corto: FCS y AESA cooperan; Interior coordina la información entre cuerpos policiales.
  • A quién aplica: FCS, AESA, Ministerio del Interior
  • Frente a EASA: Cooperación nacional.

art. 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto es aplicable en territorio y espacio aéreo de soberanía española a:

a) Los UAS civiles y a las aeronaves no tripuladas civiles y, en todo caso, a su personal y a las organizaciones que participen en sus actividades;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo, (en lo sucesivo, «proveedores ATS», por sus siglas en inglés de «Air Traffic Service providers») y gestores de aeródromos o helipuertos, ya sean civiles o militares, en aquello que les afecte;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Los proveedores de servicios de información aeronáutica, así como los proveedores de servicios U-Space y el proveedor único de servicios de información común, en aquello que les afecte.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Este real decreto no se aplica a:

a) La utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»);⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Base;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Deja fuera del real decreto los UAS militares, interiores cerrados y ciertas aeronaves ancladas.
  • A quién aplica: Operadores civiles, FAS, gestores de aeródromos militares
  • Frente a EASA: Es el ámbito nacional, que no coincide palabra por palabra con el europeo.

art. 37

Artículo 37. Zonas geográficas de UAS generales prohibidas, restringidas y asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Constituyen zonas geográficas de UAS generales las zonas prohibidas y restringidas para la Defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad pública; las zonas restringidas para la protección medioambiental; las zonas restringidas al vuelo fotográfico (ZRVF); y las estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo, definidas, respectivamente en los artículos 18, 19, 20 y 17 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Las prohibiciones, limitaciones y condiciones operacionales de UAS en las zonas del apartado 1, son las siguientes:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) En las zonas prohibidas y restringidas para la Defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad pública, las prohibiciones y restricciones al uso de UAS son las establecidas en el artículo 18, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) En las zonas restringidas para la protección medioambiental, las prohibiciones y restricciones al uso de UAS son las establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) En las zonas restringidas al vuelo fotográfico («ZRVF»), las prohibiciones y restricciones al uso de UAS son las establecidas en el artículo 20 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

d) En las estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo definidas en el artículo 17 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, las prohibiciones, limitaciones y condiciones de uso de UAS son las establecidas conforme a lo previsto en dicho precepto.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Son zonas geográficas de UAS de carácter temporal:

a) Aquellas que por la naturaleza de la actividad o por necesidad no puedan asociarse de antemano a periodos de activación con una duración, regularidad o emplazamiento preestablecidos y cuya vigencia sea de 6 meses o inferior.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

A salvo de lo previsto en el apartado 2, su establecimiento, así como sus condiciones de uso y operación, se realizará por los instrumentos de coordinación de nivel táctico y pretáctico definidos en las normas de aplicación a la coordinación entre la circulación aérea general y la circulación aérea operativa. Previo a su establecimiento, el solicitante de la zona geográfica de UAS informará a la Dirección General de Aviación Civil de aquéllas cuyo uso previsto sea superior a 1 mes.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Las reservas o restricciones y sus volúmenes de espacio aéreo asociados establecidos conforme al artículo 21 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, a los que serán de aplicación las prohibiciones, limitaciones y condiciones de uso de UAS determinadas según lo previsto en dicho precepto.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

La información sobre las zonas geográficas de UAS de carácter temporal se publicará mediante NOTAM o Suplemento AIP, lo que proceda en cada caso, cuando sea preciso para el conocimiento del personal encargado de las operaciones aéreas de las aeronaves tripuladas, conforme a la normativa aplicable a ésta. En otro caso, dicha información se distribuirá exclusivamente a través del formato digital común único puesto a disposición de los usuarios de UAS.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Zonas prohibidas y restringidas para la Defensa y estructuras de uso flexible.
  • A quién aplica: Todo operador civil de UAS
  • Frente a EASA: Zonas nacionales al amparo del art. 15 del Reglamento (UE) 2019/947.

art. 38

Artículo 38. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado:

a) Las zonas de interés para la Defensa nacional, de seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar y las de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros y sus zonas de seguridad, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y normativa concordante y de desarrollo;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Las instalaciones militares y otros bienes inmuebles de dominio público no incluidos en la letra a) afectos a la Defensa Nacional; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Las infraestructuras e instalaciones afectas a la seguridad del Estado y sus zonas asociadas, en particular, sus zonas de seguridad.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Para realizar vuelos de UAS sobre las zonas citadas en el apartado 1, el operador deberá contar, además de con las autorizaciones correspondientes en función de su categoría, con el permiso previo y expreso del titular o del gestor responsable de las infraestructuras, instalaciones o terrenos a sobrevolar o, en su caso, de la autoridad que determine el Ministerio de Defensa, quien lo emitirá en las condiciones que determine, si fuera el caso.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. En las zonas de operaciones o despliegues de unidades militares, terrestres, navales y aéreas, cuando operen fuera de las zonas geográficas de UAS generales establecidas en el apartado 1, serán aplicables a las operaciones de UAS las limitaciones establecidas en el apartado 2 anterior, salvo autorización del responsable de la operación militar.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

El establecimiento de la correspondiente zona geográfica de UAS temporal se realizará conforme a lo previsto en el artículo 37, apartado 3, por el tiempo necesario para el desarrollo de las respectivas operaciones, siempre que la duración de estas no exceda del plazo previsto en el citado precepto.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Para volar sobre estas zonas hace falta permiso previo del titular, del gestor o de la autoridad que determine Defensa.
  • A quién aplica: Todo operador civil de UAS
  • Frente a EASA: Zonas nacionales al amparo del art. 15 del Reglamento (UE) 2019/947.

art. 39

Artículo 39. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad, aquellas en las que existen infraestructuras o instalaciones que, de acuerdo con su normativa específica, prestan servicios esenciales para la comunidad, y en todo caso las siguientes:

a) Centrales energéticas, industrias petroquímicas o químicas, refinerías, servicios de suministro y depósitos de combustible;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Infraestructuras portuarias y ferroviarias, carreteras y demás infraestructuras de transporte, excepto los aeródromos y helipuertos, los cuales se regirán por su zona geográfica de UAS general por razón de la seguridad operacional en el entorno de aeródromos y helipuertos, civiles y militares;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Infraestructuras de servicios de suministro y distribución de agua, gas, y electricidad;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

d) Infraestructuras de tecnologías de la información y comunicaciones;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

e) Cuando no estén incluidas en las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes en entornos urbanos, se consideran instalaciones en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

1.º Los cuarteles, comisarías y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

2.º Los hospitales de titularidad pública o privada;

3.º Los centros de salud de titularidad pública.

  1. Las zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad, se extienden:

a) Horizontalmente:

1.º En el caso de infraestructuras lineales, hasta una distancia horizontal de 25 metros medidos desde los extremos exteriores de sus laterales. En el caso de infraestructuras que integren un conjunto de lineales, las distancias horizontales se medirán desde los extremos exteriores de los laterales de los lineales más externos del conjunto, salvo en el caso de infraestructuras lineales ferroviarias, en las que el punto de referencia desde el que se medirán las distancias horizontales será desde los ejes de las vías más externas del conjunto.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

2.º En el caso de infraestructuras no lineales, a una distancia horizontal de 10 metros respecto de la superficie cubierta por la instalación o la infraestructura.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Cuando las infraestructuras a que se refieren los números precedentes, tanto lineales como no lineales, estuvieran rodeadas total o parcialmente por algún tipo de vallado o limitación perimetral exterior análoga, las distancias horizontales previstas en los números anteriores se medirán perpendicularmente desde la parte externa del vallado o limitación perimetral exterior análoga, sin que dicha distancia pueda ser, en ningún caso, inferior a la definida en los números precedentes.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Verticalmente, a una altura mínima de 50 metros sobre el punto más elevado de la infraestructura o instalación afectada. En el caso de infraestructuras lineales el punto más elevado de la infraestructura o instalación se determinará considerando, dentro de los límites horizontales descritos en la letra a), una distancia de 100 metros en el sentido longitudinal de la infraestructura lineal. El centro de la distancia de 100 metros estará situado en el punto de la infraestructura lineal, o el más próximo a ésta, sobre el que esté volando la aeronave no tripulada en cada momento.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

En el caso de que la operación se desarrolle sobre bifurcaciones o cruces de infraestructuras lineales en los que se superpongan dos o más límites horizontales, los 100 metros se tendrán en cuenta para cada una de estas infraestructuras lineales considerando finalmente como punto más elevado de la infraestructura, el que resulte ser el más elevado de entre las infraestructuras lineales con límites horizontales superpuestos dentro del citado alcance de 100 metros.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) En el caso de que las infraestructuras o instalaciones, o partes de estas, consistan en puentes o tengan partes o tramos colgantes o suspendidos en el aire, las distancias horizontales previstas en la letra a) se extenderán hasta 10 metros en dirección al suelo por debajo de la base de la infraestructura (entendida ésta como la parte inferior del tablero que sostiene la infraestructura o instalación, excluyendo los pilares, arcos o soportes), y más abajo de esta distancia, hasta 10 metros de cualquiera de sus pilares, arcos o soportes.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Dentro de las zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las instalaciones e infraestructuras en la que se prestan servicios esenciales para la comunidad, no se podrán realizar operaciones con UAS salvo permiso previo y expreso del titular o del gestor responsable de la instalación o infraestructura y, en su caso, en las condiciones que éste determine.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  2. Las prohibiciones y limitaciones previstas en el apartado 3, no serán de aplicación en ningún caso a las operaciones con UAS realizadas directa o indirectamente por el titular o el gestor responsable de la instalación o infraestructura en el ejercicio de sus competencias, y asimismo, tampoco serán de aplicación:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) En relación con las infraestructuras ferroviarias, y cuando la naturaleza de la misión lo requiera, a las operaciones efectuadas por:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

1.º Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación o los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

2.º La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera;

3.º El Centro Nacional de Inteligencia; y

4.º La Dirección General de Tráfico u organismos autonómicos competentes en materia de vigilancia y disciplina del tráfico.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) En relación con el resto de las instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad, a las operaciones de UAS realizadas en el ejercicio de las actividades o servicios no EASA.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

En cualquiera de los casos previstos en este apartado, se tomarán las medidas de mitigación adecuadas.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Zonas de infraestructuras esenciales, incluidas las de transporte, energía y agua.
  • A quién aplica: Operadores y gestores de infraestructuras
  • Frente a EASA: Zonas nacionales al amparo del art. 15 del Reglamento (UE) 2019/947.

art. 3, apartado 2

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto es aplicable en territorio y espacio aéreo de soberanía española a:

a) Los UAS civiles y a las aeronaves no tripuladas civiles y, en todo caso, a su personal y a las organizaciones que participen en sus actividades;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo, (en lo sucesivo, «proveedores ATS», por sus siglas en inglés de «Air Traffic Service providers») y gestores de aeródromos o helipuertos, ya sean civiles o militares, en aquello que les afecte;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Los proveedores de servicios de información aeronáutica, así como los proveedores de servicios U-Space y el proveedor único de servicios de información común, en aquello que les afecte.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Este real decreto no se aplica a:

a) La utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»);⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Base;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

c) Las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Deja fuera las operaciones en interiores cerrados, las ancladas del anexo I y lo militar.
  • A quién aplica: Operadores de esas operaciones
  • Frente a EASA: Ámbito nacional, con redacción propia.

art. 9

Artículo 9. Requisitos del club o asociación de aeromodelismo.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Para la obtención de la autorización de operaciones de UAS prevista en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución, el club o asociación de aeromodelismo que la solicite debe estar legalmente constituido como tal, conforme a la normativa aplicable en cada caso, y acreditar que reúne los requisitos sobre procedimientos, estructura organizativa y sistema de gestión del artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Requisitos de los clubes de aeromodelismo.
  • A quién aplica: Clubes y asociaciones
  • Frente a EASA: Desarrolla el art. 16 del Reglamento (UE) 2019/947.

art. 10

Artículo 10. Documentación a aportar junto con la solicitud.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Las solicitudes de autorización de operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo se dirigirán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea e irán acompañadas de:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

a) El certificado expedido por la autoridad competente que acredite la constitución legal de la entidad;⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) La documentación sobre los procedimientos, la estructura organizativa y el sistema de gestión del club o asociación, así como cualquiera otra que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Documentación con la solicitud.
  • A quién aplica: Clubes y asociaciones
  • Frente a EASA: Desarrolla el art. 16 del Reglamento (UE) 2019/947.

art. 11

Artículo 11. Responsabilidades del club o asociación de aeromodelismo autorizado.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. El club o asociación de aeromodelismo vigilará que sus miembros:

a) Realicen las operaciones de UAS ajustándose a las condiciones y limitaciones operacionales especificadas por la autoridad competente en la autorización expedida para la realización de operaciones de UAS en el marco del club o asociación; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Tengan asegurados los riesgos por sus operaciones con UAS de conformidad con el artículo 8.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Cuando el club o asociación de aeromodelismo detecte o reciba información de que alguno de sus miembros ha excedido las condiciones o limitaciones de la autorización de operaciones de UAS del club o asociación de aeromodelismo, adoptará medidas adecuadas y proporcionales al riesgo generado para evitar nuevos incumplimientos, conforme a los procedimientos, estructura organizativa y sistema de gestión acreditados a que se refiere el artículo 10, letra b).

El club o asociación informará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sin demora injustificada, cuando tales incumplimientos causen lesiones a las personas físicas, o comprometan la seguridad operacional de otras aeronaves, así como en aquellos otros supuestos en los que, atendiendo al nivel de riesgo generado, así lo considere el club o asociación conforme a sus procedimientos.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  1. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables al club o asociación de aeromodelismo en virtud:

a) Del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, y su normativa de desarrollo; y⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

b) Del Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.° 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.° 1321/2007 y (CE) n.° 1330/2007 de la Comisión, y su normativa de desarrollo.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

  • Qué dice, en corto: Responsabilidades del club autorizado.
  • A quién aplica: Clubes y asociaciones
  • Frente a EASA: Desarrolla el art. 16 del Reglamento (UE) 2019/947.

Relación

la normativa que no es de EASA · actividades no EASA · RD 517/2024 · Reglamento (UE) 2018/1139⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Fuentes: Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.. Texto literal cotejado con la fuente oficial el 05-11-2026.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌⁠⁠‌‍⁠‍͏‌‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‍‍‌͏͏͏͏͏͏‍‌͏⁠͏‍͏‌‌‌͏‍͏͏͏⁠͏͏͏͏͏⁠͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏⁠‌͏⁠‍‍‌͏͏‌͏͏͏͏‌͏‍͏͏͏⁠⁠⁠⁠‍͏⁠

Normativa no EASA · las 64 fichas

FUENTE ÚNICA: el conocimiento vive en la base normativa de freedrone y se regenera cuando la norma cambia.
Esta nota no sustituye asesoramiento aeronáutico profesional.