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Texto oficialEspaña

Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima

Sacado del texto oficial (BOE · EUR-Lex · EASA). Si otra web dice otra cosa, vale lo que dice la norma.

ACTUALIZADO 05-11-2026 · VIGENTE ✓

🏛️ Fuente oficial: fuente primaria, con el texto literal de cada artículo. Si otra web dice otra cosa, vale la fuente oficial.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

El Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima es la norma que nombra expresamente los buques y embarcaciones autónomos. Los autónomos extranjeros requieren autorización expresa de entrada y estancia, que otorga la Capitanía Marítima. El Real Decreto 1188/2025 los excluyó del autodespacho, en su redacción vigente desde el 31-12-2025.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

Texto oficial: BOE-A-2023-7410

Campo Dato
Título oficial Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
Publicación BOE núm. 69, de 2023-03-22
Vigencia Vigente según el texto consolidado del BOE (última redacción publicada el 30-12-2025; consultado el 02-11-2026).
Modificada por SE DICTA DE CONFORMIDAD: con el art. 20 y se aprueba la actuación administrativa automatizada en los roles electrónicos: Resolución de 7 de agosto de 2025 (BOE-A-2025-16817); SE MODIFICA: la entrada en vigor de lo indicado de la disposición final 6.2 que será el 15 de agosto de 2025, por Real Decreto 587/2024, de 25 de junio (BOE-A-2024-12861); SE MODIFICA: los arts. 4, 6, 7, 9, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 26, 34, 35, 43 y 45, por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre (BOE-A-2025-27010)
A quién aplica Buques y embarcaciones autónomos · Buques y embarcaciones autónomos extranjeros

Lo que dice, artículo por artículo

art. 7, con la letra r)

Artículo 7. Supuestos de autorización expresa para el despacho de buques por motivos de seguridad marítima y protección del medio marino.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

  1. Será necesaria la autorización expresa del Distrito Marítimo o de la Capitanía Marítima para el despacho de buques y embarcaciones en los supuestos en los que pudieran constituir un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, fundado en las siguientes circunstancias, acaecidas antes de su entrada en puerto o durante su permanencia en este:

a) Los buques objeto de un informe o notificación por parte de otro Estado miembro de la Unión Europea.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

b) Los buques o embarcaciones que se hayan visto envueltos en un abordaje, varada o hayan encallado cuando se dirigían al puerto.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

c) Los buques o embarcaciones a cuyos responsables se haya iniciado un procedimiento sancionador por incumplir las disposiciones vigentes en materia de descarga de sustancias o efluentes peligrosos.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

d) Los buques o embarcaciones que hayan maniobrado de forma errática o insegura, sin aplicar las medidas de ordenación del tráfico marítimo aprobadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) u otras prácticas de navegación seguras.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

e) Los buques en relación con los cuales el práctico o las autoridades u organismos portuarios hayan notificado anomalías aparentes que puedan suponer una merma de la seguridad de su navegación o una amenaza para el medio ambiente.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

f) Los buques que hayan incumplido las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen o salgan de los puertos españoles, o hagan escalas entre estos puertos.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

g) Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia, incluidas las quejas formuladas en tierra por el capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en la seguridad de funcionamiento del buque, las condiciones de vida y de trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, salvo que la Administración marítima considere manifiestamente infundados dichos informes o denuncias.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

h) Los buques sobre los cuales se hayan notificado deficiencias pendientes, excepto aquellos cuyas deficiencias habían de rectificarse dentro de los catorce días siguientes a su partida, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

i) Los buques sobre los cuales se hayan notificado problemas relativos a la carga, en particular si se trata de cargas nocivas y peligrosas.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

j) Los buques que presenten un nivel de riesgo superior en atención a parámetros como el tipo, edad y pabellón, así como el número de deficiencias y de inmovilizaciones registradas.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

k) Los buques para los que se haya acordado un plan de acción destinado a rectificar las deficiencias cuya ejecución no haya sido supervisada por un inspector.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

l) Los buques objeto de suspensión o retirada de clase por razones de seguridad desde la última inspección realizada.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

m) Los buques y embarcaciones que no se puedan identificar en las bases de datos de la Administración marítima.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

n) Los buques que lleven certificados expedidos por una organización que en su momento fue organización reconocida, pero cuyo reconocimiento ha sido retirado posteriormente, hasta que obtengan nuevos certificados.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

ñ) Los buques o embarcaciones que hayan sido objeto de una medida provisional de inmovilización, que implique la prohibición de que se haga a la mar, tras el levantamiento de la medida. Se exceptúan los buques o embarcación de pesca en el caso de que la medida provisional haya sido impuesta por la autoridad pesquera y haya sido levantada.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

o) Los buques de bandera española cuyo destino sea un puerto extranjero.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

p) Los buques que vayan a realizar una operación de remolque desde un puerto español, exceptuando las que tienen lugar en aguas de servicio portuarias.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

q) Los buques y embarcaciones mercantes de pabellón no comunitario que realicen navegación de cabotaje con finalidad mercantil.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

r) Los buques y embarcaciones autónomos.

  1. Será también necesaria una autorización expresa para la realización de pruebas particulares u oficiales de un buque o embarcación cuando todavía no cuente con los certificados de seguridad.
  • Qué dice, en corto: Lista a los buques y embarcaciones autónomos en un artículo del despacho.
  • A quién aplica: Buques y embarcaciones autónomos
  • Frente a EASA: No aéreo: fuera de los reglamentos de UAS y de EASA.

art. 14

Artículo 14. Autodespacho de buques y embarcaciones de Estado.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

Los buques y embarcaciones de Estado y los pertenecientes a los organismos públicos, incluidos los adscritos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), se sujetarán al régimen de autodespacho previsto en este artículo.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

En este régimen de autodespacho, corresponderá al capitán del buque o embarcación la elaboración y actualización, cuando proceda, de su propia declaración general y de la lista de tripulantes en atención a sus especificidades, bajo la responsabilidad de la Administración u organismo al que aquellos estén adscritos y la supervisión de la Dirección General de la Marina Mercante.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

Este artículo no se aplicará en el caso de buques y embarcaciones autónomos.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

  • Qué dice, en corto: Excluye a los autónomos de lo que regula este artículo.
  • A quién aplica: Buques y embarcaciones autónomos
  • Frente a EASA: No aéreo: fuera de los reglamentos de UAS y de EASA.

art. 28, letra h)

Artículo 28. Buques que requieren autorización expresa de entrada.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

Requieren autorización expresa de entrada a otorgar por la Capitanía Marítima los buques y, en su caso, embarcaciones en los siguientes supuestos:⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

a) Los que transportan mercancías peligrosas de la clase 5.1 (productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno) o sustancias radioactivas y explosivos, tal como se definen en el Código Marítimo Internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) y en la normativa nacional en vigor.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

Se podrán exceptuar de esta autorización aquellos casos en que ya exista un control de las condiciones de transporte de estas mercancías, incluida su comunicación a instituciones internacionales o de la Unión Europea.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

b) Los buques tanque de casco único, tal como se definen en Reglamento (UE) n.º 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único. En este caso, la autorización solo podrá concederse si se trata de un petrolero en dificultades que busque un lugar de refugio o cuando no transporte carga y se dirija a un puerto para su reparación.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

c) Los buques que presenten avería, corrimiento de la carga, incendio a bordo, inundación o cualquier otra circunstancia que pudiera constituir un riesgo para la seguridad marítima o para la integridad del medio ambiente marino.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

d) Los buques que hayan solicitado asistencia o refugio de acuerdo con el artículo 24 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. La concesión de esta autorización corresponde al Director General de la Marina Mercante.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

e) Los buques que no hayan cumplido con los procedimientos de notificación y seguimiento de buques establecidos en el capítulo II del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero. Asimismo, aquellos buques a los que se les haya requerido información y se constate que es incorrecta o incompleta.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

f) Los buques que, conforme a los artículos 13 y 16.1 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, no hayan cumplido con los deberes de notificación sobre mercancías peligrosas o contaminantes o puedan ser considerados como un riesgo potencial para la navegación o una amenaza para la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar o para la integridad del medio ambiente marino.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

g) Los buques rechazados de acuerdo con las previsiones del artículo 16 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

La entrada de estos buques solo se puede autorizar conforme a lo previsto en el artículo 22.5 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad, o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias. Además, se exigirá siempre que el propietario, el naviero, el armador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la Capitanía Marítima, para garantizar la entrada segura del buque.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

h) Los buques y embarcaciones autónomos extranjeros.

  • Qué dice, en corto: Los autónomos extranjeros requieren autorización expresa de entrada, de la Capitanía Marítima.
  • A quién aplica: Buques y embarcaciones autónomos extranjeros
  • Frente a EASA: No aéreo: fuera de los reglamentos de UAS y de EASA.

Relación

la normativa que no es de EASA · actividades no EASA · RD 517/2024 · Reglamento (UE) 2018/1139⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

Fuentes: Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.. Texto literal cotejado con la fuente oficial el 05-11-2026.⁠‍‌⁠͏͏͏‌͏⁠‌͏‌‌‍͏‍͏͏‍‍͏‍͏‍‌‌‌͏‌͏͏⁠‍‌͏‌‍⁠‍͏‍‍͏͏‍‌͏‌⁠͏‌‍‍‌⁠͏‌⁠‌‍‌͏͏͏‌‌‌͏‌͏͏‌‌͏͏‌͏‌͏‍‍‌͏͏͏͏‌‌͏‌͏⁠͏⁠‍͏⁠‌͏⁠‍͏⁠͏͏⁠‍‌͏‍⁠⁠⁠͏͏‌͏

Normativa no EASA · las 64 fichas

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Esta nota no sustituye asesoramiento aeronáutico profesional.