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El Reglamento (UE) 2018/1139, el Reglamento Base de EASA, no se aplica a las aeronaves que hacen actividades militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control de fronteras, vigilancia costera o similares bajo el control de un Estado miembro (art. 2.3.a). Esos Estados tienen que garantizar que esas actividades tengan en cuenta los objetivos de seguridad del Reglamento. Un Estado puede decidir aplicarles parte del Reglamento y notificarlo (art. 2.6): España no figura en la lista de EASA de 29-10-2026. Y el anexo I deja fuera, entre otras, las aeronaves ancladas sin sistema de propulsión.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Texto oficial: DOUE-L-2018-81360
| Campo | Dato |
|---|---|
| Título oficial | Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea |
| Publicación | DOUE L 212, de 22-08-2018 |
| Vigencia | Vigente. Texto de la versión original del Diario Oficial de la UE, tal como la publica el BOE; el consolidado de EUR-Lex es de 02-08-2026. |
| A quién aplica | Fuerzas Armadas, cuerpos policiales, aduanas, SAR, extinción, control de fronteras, vigilancia costera y quien actúe en su nombre · Estados miembros · Quien use aeronaves ancladas dentro de esos límites |
Lo que dice, artículo por artículo
art. 2, apartado 3
- El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las aeronaves y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, bajo el control y la responsabilidad de un Estado miembro, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, y tampoco se aplicará al personal ni a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves;͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
b)
los aeródromos o partes de estos, así como los equipos, el personal y las organizaciones, que son controlados y operados por el ejército;͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
c)
la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, incluidos los sistemas y componentes, el personal y las organizaciones que sean provistos o puestos a disposición por el ejército;͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
d)
el diseño, la producción, el mantenimiento y la explotación de las aeronaves cuando esta última suponga un riesgo bajo para la seguridad aérea, según lo indicado en el anexo I, así como al personal y a las organizaciones que participen en esas actividades, a menos que se haya expedido a las aeronaves, o se considere que se les ha expedido, un certificado conforme al Reglamento (CE) n.o 216/2008.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Por lo que respecta a la letra a), los Estados miembros garantizarán que las actividades y servicios realizados por las aeronaves a que se refiere dicha letra se lleven a cabo teniendo debidamente en cuenta los objetivos de seguridad del presente Reglamento. Los Estados miembros también garantizarán que, cuando proceda, dichas aeronaves estén separadas del resto de las aeronaves de forma segura.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, las aeronaves cubiertas por el anexo I del presente Reglamento y matriculadas en un Estado miembro podrán operar en otros Estados miembros, previo acuerdo del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la operación. Estas aeronaves también podrán mantenerse y su diseño podrá modificarse en otros Estados miembros, siempre que las modificaciones de diseño y las actividades de mantenimiento se lleven a cabo bajo la supervisión del Estado miembro en el que esté matriculada la aeronave y de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional de dicho Estado miembro.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
- Qué dice, en corto: Es la frontera entre lo EASA y lo no EASA: saca las actividades militares, de policía, aduanas, salvamento e incendios, y los aeródromos y servicios militares.
- A quién aplica: Fuerzas Armadas, cuerpos policiales, aduanas, SAR, extinción, control de fronteras, vigilancia costera y quien actúe en su nombre
- Frente a EASA: Es la propia exclusión. Los Estados deben aun así tener en cuenta los objetivos de seguridad y separar esas aeronaves de las demás cuando proceda.
art. 2, apartado 6
- Un Estado miembro podrá decidir aplicar cualquiera de, o cualquier combinación de, las secciones I, II, III o VII del capítulo III a algunas o todas las actividades mencionadas en el apartado 3, párrafo primero, letra a), así como al personal y a las organizaciones que participen en dichas actividades, cuando considere que, habida cuenta de las características de las actividades, el personal y las organizaciones en cuestión y de la finalidad y el contenido de las disposiciones de que se trate, dichas disposiciones pueden aplicarse efectivamente.
A partir de la fecha especificada en dicha decisión, las actividades, el personal y las organizaciones afectados se regirán únicamente por las disposiciones de la sección o secciones afectadas y por las disposiciones del presente Reglamento relativas a la aplicación de dichas secciones.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
El Estado miembro de que se trate notificará sin demora su decisión a la Comisión y a la Agencia y les facilitará toda la información pertinente, en particular:͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
a)
la sección o secciones afectadas;
b)
las actividades, el personal y las organizaciones en cuestión;͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
c)
las razones que justifican su decisión, y
d)
la fecha a partir de la cual se aplicará la decisión.
Cuando la Comisión, previa consulta a la Agencia, considere que no se ha cumplido la condición especificada en el párrafo primero, adoptará actos de ejecución estableciendo su decisión a tal efecto. Tras la notificación de dichos actos de ejecución al Estado miembro afectado, este decidirá sin demora modificar o revocar la decisión anterior a que se refiere el párrafo primero del presente apartado e informará de ello a la Comisión y a la Agencia.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Sin perjuicio del párrafo cuarto, un Estado miembro podrá decidir asimismo modificar o revocar en cualquier momento la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En tal caso, informará de ello sin demora a la Comisión y a la Agencia.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
La Agencia incluirá en el repositorio a que se hace referencia en el artículo 74 todas las decisiones de la Comisión y de los Estados miembros notificadas con arreglo al presente apartado.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente colaborarán en la aplicación del presente apartado.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
- Qué dice, en corto: Permite a un Estado aplicar voluntariamente parte del Reglamento a esas actividades.
- A quién aplica: Estados miembros
- Frente a EASA: Opción de volver a meter en EASA, en parte, lo excluido. España no figura en la lista de EASA de 29-10-2026 de los Estados que la han usado.
anexo I, apartado 2
Asimismo, el presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las aeronaves ancladas sin sistema de propulsión, cuando la longitud máxima del anclaje sea de 50 m, y cuando:͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
i)
la MTOM de la aeronave, incluyendo su carga útil, sea inferior a 25 kg, o͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
ii)
en el caso de los aerostatos, el volumen máximo por diseño sea inferior a 40 m3;͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
b)
aeronaves ancladas con una MTOM inferior a 1 kg.
- Qué dice, en corto: Excluye ciertas aeronaves ancladas, según su anclaje, MTOM o volumen.
- A quién aplica: Quien use aeronaves ancladas dentro de esos límites
- Frente a EASA: Es la propia exclusión.
Relación
la normativa que no es de EASA · actividades no EASA · RD 517/2024 · Reglamento (UE) 2018/1139͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Fuentes: Reglamento (UE) 2018/1139, DOUE en el BOE. Texto literal cotejado con la fuente oficial el 05-11-2026.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏