🏛️ Fuente oficial: fuente primaria, con el texto literal de cada artículo. Si otra web dice otra cosa, vale la fuente oficial.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
El Convenio de Chicago se aplica solo a las aeronaves civiles y considera de Estado a las usadas en servicios militares, aduaneros o policiales. Una aeronave de Estado no puede volar sobre otro Estado sin autorización. Al reglamentar esas aeronaves, los Estados se comprometen a tener en cuenta la seguridad de las civiles. El art. 8 exige autorización especial para volar sin piloto sobre otro Estado contratante.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Texto oficial: BOE-A-1947-2069
| Campo | Dato |
|---|---|
| Título oficial | Ratificación del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, de 7 de diciembre de 1944 |
| Publicación | BOE núm. 55; el registro del BOE da la fecha de 24-02-1947 y otra disposición del BOE, la de 05-03-1947 (ver notas) |
| Vigencia | Vigente según su uso en otras normas; sin comprobar en un consolidado. |
| A quién aplica | Estados contratantes · Aeronaves militares, aduaneras y policiales |
Lo que dice, artículo por artículo
art. 3
Artículo tres.— Aeronaves civiles y de Estado. — a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves de Estado.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
b) Se considerarán aeronaves de Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
c) Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves de Estado, se comprometen a tener en debida consideración la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
- Qué dice, en corto: Es el origen de la separación entre aeronave civil y aeronave de Estado.
- A quién aplica: Estados contratantes; aeronaves militares, aduaneras y policiales
- Frente a EASA: La categoría sale del Convenio; EASA la recoge a su manera en las actividades excluidas del art. 2.3.a).
art. 8
Artículo ocho.— Aeronaves sin piloto.— Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto lo hará sobre el territorio de un Estado contratante sin autorización especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Todos los Estados contratantes se comprometen a velar porque el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
- Qué dice, en corto: Es el artículo del Convenio sobre aeronaves sin piloto.
- A quién aplica: Estados contratantes
- Frente a EASA: Norma internacional previa; no distingue civil o de Estado en su texto.
⚠️ El BOE no da texto consolidado del Convenio y su publicación de 1947 es un escaneado: el texto de arriba es una transcripción de ese escaneado, cotejada a mano.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Relación
la normativa que no es de EASA · actividades no EASA · RD 517/2024 · Reglamento (UE) 2018/1139͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏
Fuentes: BOE de 1947, ratificación del Convenio de Chicago. Texto literal cotejado con la fuente oficial el 05-11-2026.͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏͏