Ley 21/2003 de Seguridad Aérea. Infracciones y sanciones para drones

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Seguridad Aérea aplicada a Drones. Competencias sobre aviación de los distintos organismos estatales.


Esta Ley, cuyo nombre completo es Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (en adelante LSA) complementa a la LNA.

Recoge las competencias sobre aviación de los distintos organismos estatales, investigación de accidentes e incidentes, actividad inspectora, obligaciones por razones de seguridad, infracciones y sanciones.

La Ley 21/2003 de Seguridad Aérea tiene por objeto:

  • Determinar las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de aviación civil.
  • Regular la investigación técnica de los accidentes e incidentes aéreos civiles.
  • Establecer el régimen jurídico de la inspección aeronáutica.
  • Establecer las obligaciones por razones de seguridad aérea.
  • Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de aviación civil.

Sus disposiciones tienen por finalidad preservar la seguridad, el orden y la fluidez del tráfico y del transporte aéreo, de acuerdo con los principios y normas de derecho internacional reguladores de la aviación civil.

Los principales órganos de la Administración General del Estado en materia de aviación en España son el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Defensa.


Ley 21/2003 de Seguridad Aérea: Competencias ministeriales

Artículo 4 Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea.

Las competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea se organizan de la siguiente forma:

  • Las competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de circulación aérea corresponden a los Ministerios de Defensa y Fomento en los términos establecidos en este artículo.
  • Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento la definición y el establecimiento de la política y estrategia para la estructuración y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las medidas específicas en este ámbito de acuerdo con lo establecido en la UE y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional.

Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los términos previstos reglamentariamente, cuando proceda, a través de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.

  • Corresponde al Ministerio de Defensa:
    • La vigilancia, el control y la defensa del espacio aéreo de soberanía española, así como el control de la circulación aérea general en tiempos de conflicto armado, como responsable principal de la defensa aérea de España.
    • La ordenación y el control de la circulación aérea operativa (militar).
    • El control de la circulación aérea general y el establecimiento de las medidas que afecten a la estructuración, gestión y condiciones de uso del espacio cuando así lo determine el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa por concurrir, respectivamente, circunstancias extraordinarias o situaciones de emergencia que así lo aconsejen.
  • Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenación y el control de la circulación aérea general en tiempo de paz y, en situaciones de crisis que afecten al espacio aéreo, distintas de las previstas en el apartado anterior, tercer párrafo, el establecimiento de las condiciones de uso del espacio aéreo para las aeronaves civiles.
Ley 21/2003 de Seguridad Aérea. Accidentes.

Artículo 4 bis. Competencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos

  1. En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil, corresponde al Comandante de la base la jefatura de todas las instalaciones, la responsabilidad del funcionamiento de todos los elementos imprescindibles para asegurar la continuidad operativa y adoptar las medidas que procedan para garantizar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar.

La coordinación, explotación, conservación y administración de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el tráfico civil.

  • En cada aeropuerto y aeródromo público civil o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación, se establecerá una Comandancia Militar Aérea para representar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar, cuyo comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa.
  • El Ministerio de Defensa y los órganos responsables de la gestión de la infraestructura destinada al tráfico civil formalizarán los acuerdos pertinentes para la compensación por los servicios prestados conforme a lo previsto en los apartados precedentes, a cuyo efecto se efectuarán las previsiones presupuestarias correspondientes.
  • El mantenimiento de la seguridad y el orden público en los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público y demás instalaciones de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.

Artículo 5. Competencias del Ministerio de Fomento.

  • Además de las competencias previstas en el artículo 4, corresponde al Ministerio de Fomento:
    • La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea, así como las funciones de supervisión de la normativa en materia de cielo único europeo en los términos que establece esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
    • La calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores.
    • La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles.
    • El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves civiles.
    • La ordenación y supervisión del transporte aéreo y de las actividades y trabajos aéreos, así como de la aviación general y deportiva.
    • La ordenación, verificación y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento, uso y operación de las aeronaves civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.
    • La ordenación, otorgamiento y supervisión de los títulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realización de actividades aeronáuticas civiles y el control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada caso exigibles.
    • El reconocimiento y aceptación de los títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.
    • La ordenación, dirección y ejecución de la inspección aeronáutica civil, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
    • El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil.
  • La competencia prevista en el apartado 1 no abarcará a los servicios, sistemas e instalaciones de navegación aérea militar asociados a las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, la zona militar de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares, cuya verificación y control serán ejercidos por el Ministerio de Defensa.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ministerios de Defensa y Fomento podrán acordar que la verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisión de servicios a las aeronaves civiles y a la circulación aérea general por parte de las instalaciones, sistemas de navegación aérea e infraestructuras de carácter militar, así como a su personal, se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el Ministerio de Fomento en ningún caso supondrá la atribución a éste de competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso, corresponderá al Ministerio de Defensa.

Artículo 6. Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento.

  • La coordinación de las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de Defensa y de Fomento se realizará a través de una Comisión interministerial integrada por representantes de ambos Departamentos. Reglamentariamente se establecerá la composición, los órganos, las normas de funcionamiento y las funciones de esta Comisión que, en todo caso, incluirán:
    • El informe de los proyectos de disposiciones de carácter general sobre personal e infraestructuras, civiles o militares, que afecten a las competencias de ambos Departamentos y circulación aérea.
    • El informe de la política y estrategia en materia de estructuración, uso y gestión del espacio aéreo, incluyendo la relativa a la coordinación y cooperación con los Estados limítrofes en materia de uso flexible del espacio aéreo, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales.
    • Las funciones, incluidas las ejecutivas y de resolución, de gestión estratégica del espacio aéreo que se le atribuyan reglamentariamente, de entre las previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
  • Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones decisorias por el órgano que integre a todos los miembros de la Comisión interministerial prevista en este artículo, ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.

Artículo 7. Competencias en materia de servicio meteorológico.

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio meteorológico y, en consecuencia, de las siguientes funciones:

  1. El ejercicio de la autoridad meteorológica aeronáutica en el territorio nacional, a través de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.
  2. La prestación de los servicios meteorológicos de observación, vigilancia y predicción necesarios para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo.
  3. La provisión a los usuarios aeronáuticos de la información meteorológica necesaria para el desempeño de sus funciones.

Ley 21/2003 de Seguridad Aérea: Accidentes e incidentes

El Capítulo II de la Ley de Seguridad Aérea está dedicado a la regulación de la investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil.

Dicha regulación refuerza la independencia del órgano responsable de efectuar las investigaciones, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), órgano colegiado, técnicamente especializado y adscrito orgánicamente al Ministerio de Fomento.

El reforzamiento de tal independencia se logra limitando severamente las facultades del Departamento de adscripción en el nombramiento y cese de los miembros de la Comisión y dotando a la función investigadora de un régimen jurídico específico, a fin de incrementar la eficacia de las investigaciones y preservar su auténtica finalidad que consiste en la determinación de las causas de los accidentes e incidentes de aviación civil y la mejora de la seguridad aérea, pero no el establecimiento de la culpa o responsabilidad de los mismos.

Ley 21/2003 de Seguridad Aérea

De acuerdo con las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, se limita la cesión de datos procedentes de la investigación técnica a aquellos casos en que la información haya sido requerida por los juzgados y tribunales del orden penal, por las Comisiones Parlamentarias de Investigación o por otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes o cuando la comunicación constituya una medida más adecuada para prevenir un accidente o incidente grave.

En el apartado dedicado a investigación de accidentes e incidentes, dentro de este mismo capítulo, se verán más aspectos relacionados con este asunto.

El resto de artículos de la LSA hablan de la actividad inspectora y obligaciones por motivos de seguridad en materia de aviación, así como del régimen de infracciones y sanciones en este campo.

Dado que los RPAS se encuadran dentro de la aviación civil estarán regulados a nivel de infracciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea


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Para ampliar información acerca de infracciones y sus sanciones: